Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Recurre la Administración demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que dejó si efecto la sanción impuesta por razón de caducidad; considerando (subsidiariamente, y en contra del principio que se dice vulnerado del non bis in idem, que la misma ha sido impuesta de forma correcta en cuanto a su tipicidad y graduación). Reproduciendo lo ya argumentado en pronunciamientos anteriores respecto del mismo accidente de trabajo, reitera la Sala (en conjugada relación al procedimiento penal previo y su incidencia sobre el sancionador objeto de la litis a los efectos del litigioso juicio de extemporaneidad y cosa juzgada) que una norma con rango de ley, obliga a computar el plazo semestral desde la firmeza de la sentencia penal y no desde su notificación a la autoridad laboral, por lo que el plazo de seis meses había transcurrido cuando se impuso la sanción por la autoridad laboral, debiendo declarar la caducidad del expediente administrativo. Confirmándose, de esta forma el pronunciamiento de instancia que así lo entendió.
Resumen: La sentencia recurrida declara incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda por despido formulada por la actora, que en su día había suscrito un contrato laboral con la empresa. El Consejo de Administración procedió darla de baja en seguridad social por entender que subyacía un contrato simulado. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la demanda reiterando la existencia de relación labora solicitando que se declares su baja como despido nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad o subsidiariamente improcedente. La cuestión fundamental que se plantea es si existe o no relación laboral. La Sala desestima el recurso entendiendo que la formalización del contrato de trabajo refleja una apariencia de relación laboral , recuerda que la calificación de los contratos no depende de como hayan sido denominados por las partes sino de una efectiva prestación de servicios y en la forma en la cual se presta. Analiza la Sala lo requisitos legales , citando para ello una amplia jurisprudencia, exigidos y que deben de concurrir para calificar una prestación de servicios como relación laboral. Para concluir que en este concreto supuesto lo que no ha existido es una prestación de servicios y por lo tanto no habría una relación laboral y tampoco un despido, confirmándose con ello la sentencia de instancia.
Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que aprecia la excepción de falta de jurisdicción por ausencia de relación laboral entre un agente colaborador y la entidad bancaria, recurre aquél en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso al apreciar la falta de dependencia respecto a un banco que caracteriza al contrato de agencia bancario. Para ello se analizan las normas específicas del sector bancario y se concluye que, si bien el banco tiene que supervisar las operaciones de las que el agente es responsable, no hay dependencia dado que la captación de clientes por parte del agente mediador eran marcadas por él mismo en cuanto a días de actividad, descanso, horario y forma de ejecución.
Resumen: En la demanda se impugna el despido del demandante acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo por el administrador concursal de la empresa. El Juzgado de lo Social dicta auto apreciando incompetencia de jurisdicción por entender que es competente el Juzgado de lo mercantil. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, distingue el momento en que se haya podido producir la subrogación empresarial para determinar el orden jurisdiccional competente y llega a la conclusión de que, como el despido impugnado ha sido llevado a cabo por el administrador concursal, la competencia es del Juzgado de lo Mercantil, con lo que confirma el auto recurrido.
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: El juzgado se declaró incompetente para entender de una demanda de determinación de grado de discapacidad. La Sala estima el recurso pues la LRJS atribuye -entre otras materias- a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia" como las "relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad" y no concurre en este caso la exclusión relativa a responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, pues el objeto del pleito es la reclamación por la demora d ela Administración en la revisión del grado de discapacidad solicitada por la parte, que se refleja en la fecjha de efectos de la prestación no contributiva solicitada.
Resumen: El JS nº 1 de Madrid -autos: 8/2022-, dictó auto e de 28-07-22, declarándola falta de competencia por considerar competente a la Sala del TSJ, que fue confirmado por el de 4-10-22 que resolvió el recurso de reposición. La Sala transcribe elos arts 6 y 7a) de la LRJS y afirma que como la empresa demandada tiene un solo centro ubicado en Madrid capital, la competencia para conocer de la pretensión formula es del JS de Madrid, que por turno corresponda, careciendo de competencia para conocer en instancia de la pretensión que se hace valer con la demanda, sin que entienda que sea suficiente el hecho que los trabajadores presten servicios por toda la CAM, en virtud de la actividad que desarrolla la empresa para que la demanda se tenga que plantear ante el TSJ de Madrid-Sala de lo Social, cuando no hay ni tiene centros de trabajo en la circunscripción del JS de Móstoles y por ello acuerda plantear conflicto de competencia y remitir las actuaciones a la Sala de lo Social del TS para que el mismo resuelva que órgano es el competente